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Declaración de los Derechos de la Infancia

Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por resolución 1.386 (XVI), de 20 de noviembre de 1959.

PREÁMBULO

I. Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en Carta su fe en los derechos humanos fundamentales y en la dignidad y el valor de la persona y que se han declarado determinados a promover el progreso social ya elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad,

 

II. Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que todo el mundo tiene los derechos y libertades enunciados, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, de opinión política y de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

 

III. Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluyendo la protección legal, tanto antes como después del nacimiento,

 

IV. Considerando que la necesidad de esta protección especial ha sido expresada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los Convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan por el bienestar del niño,

 

V. Considerando que la humanidad ha de otorgar al niño lo mejor que le pueda dar,

 

VI. La Asamblea General proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que tenga una infancia feliz y disfrute, en beneficio propio y de la sociedad, de los derechos y de las libertades enunciados, e insta a los padres y madres , los hombres y las mujeres individualmente ya las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por observen mediante medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con los principios siguientes:

 

PRINCIPIOS

Principio 1
El niño debe gozar de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social , posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

 

Principio 2
El niño debe gozar de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios establecidos por la ley, y de otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, espiritual y social, de una manera sana y normal, en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

Principio 3
El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y una nacionalidad.

 

Principio 4
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Debe tener derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; y con este fin deberán proporcionarse, asimismo como la madre, cuidado y protección especiales, incluyendo la atención prenatal y postnatal adecuadas. El niño tiene derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

 

Principio 5
El niño que sufra impedimentos físicos, mentales o sociales, debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.

 

Principio 6
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padre y madre y, en cualquier caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, al niño de corta edad no será separado de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tienen el deber de dedicar un cuidado especial a los niños sin familia o que carezcan de medios de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.

 

Principio 7
El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de la responsabilidad moral y social, y convertirse en un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer lugar al padre y la madre. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y del recreaciones, los cuales deberán estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.

 

Principio 8
El niño debe figurar entre los primeros que reciban, en toda circunstancia, protección y socorro.

 

Principio 9
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, o que interfiera en su desarrollo físico, mental o moral.

 

Principio 10
El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otro tipo. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.

Convención sobre los Derechos del Niño
(Resumen)

La Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, se adoptó en 1989. A finales de 1997 había sido ratificada por todos los países, excepto Somalia y Estados Unidos, aunque algunos países han formulado reservas a los artículos 37 y 40 (que tratan específicamente de la justicia de menores). La Convención considera niño todo individuo menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicada, haya alcanzado antes la mayoría de edad (artículo 1). La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 ya proclamaba que los niños tienen derecho a "atención y asistencia especiales"; la Convención reafirma este principio y dispone de qué manera se pueden y se deben proteger los derechos de todos los niños. Es de carácter vinculante para los estados que la han firmado.

Artículo 1
Un niño es el ser humano hasta los dieciocho años, a menos que la legislación nacional acuerde la mayoría antes de esa edad.

Artículo 2
Todos los derechos enunciados en la Convención deben ser otorgados a todo niño sin excepción; el Estado tiene la obligación de proteger al niño contra cualquier tipo de discriminación.

Artículo 3
Toda medida, de carácter judicial o administrativo, que se adopte respecto a un niño, se debe apoyar en su propio interés.

Artículo 4
El Estado tiene la obligación de asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención.

 

Artículo 5
El estado tiene la obligación de respetar los derechos y hacer cumplir los deberes de aquellos que legalmente son responsables del niño, para que el niño pueda ejercer los derechos reconocidos en la presente Convención.

 

Artículo 6
El niño tiene el derecho intrínseco a la vida y la obligación del Estado es asegurar su supervivencia y desarrollo.

 

Artículo 7
El niño tiene derecho a un nombre desde su nacimiento y a adquirir una nacionalidad, por lo que nunca resulte un apátrida; también tiene derecho a conocer a sus padres y ser atendido por ellos.

 

Artículo 8
El Estado tiene la obligación de proteger y, en su caso, restablecer los aspectos fundamentales de la identidad de un niño: nacionalidad, nombre y relaciones familiares.

 

Artículo 9
El Estado tiene la obligación de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto si se trata de una medida de la autoridad competente que, teniendo en cuenta el interés superior del niño, determine lo contrario. El niño tiene derecho a mantener el contacto con el padre o la madre cuando esté separado de uno, del otro o de ambos.

 

Artículo 10
El niño y sus padres tienen derecho a salir de cualquier país o de entrar para que la familia pueda reunirse o para el mantenimiento de las relaciones entre el niño y sus padres.

 

Artículo 11
El Estado tiene la obligación, mediante acuerdos bilaterales, de luchar contra las retenciones de niños en el extranjero y los traslados ilícitos a otros países.

 

Artículo 12
El niño tiene derecho, así que tenga un juicio propio, a expresar su opinión en todo lo que le afecta y ver cómo esta opinión es atendida.

 

Artículo 13
El niño tiene derecho a la libertad de expresión y buscar, recibir y difundir informaciones e ideas por los medios que elija sólo con las limitaciones que la ley prevea.

 

Artículo 14
El Estado tiene la obligación de respetar el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; y de respetar los derechos y deberes de sus padres para guiarlo en el ejercicio de sus derechos de acuerdo con la evolución de sus facultades.

 

Artículo 15
El niño tiene derecho a la libertad de asociación y celebrar reuniones pacíficas, con la condición de que los derechos de los demás sean respetados.

 

Artículo 16
El niño tiene derecho a no ser objeto de injerencias en su vida privada; tiene derecho a la familia, el domicilio y la correspondencia, y no debe ser objeto de ataques ilegales con respecto a su honra y su reputación.

 

Artículo 17
El niño debe poder acceder a información procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, especialmente la que tiene por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental; los Estados deben poner los medios para que esto sea posible.

 

Artículo 18
El Estado debe asegurar el reconocimiento del principio de que el padre y la madre tienen responsabilidades comunes en la educación y el desarrollo del niño; son los primeros responsables del niño y su preocupación fundamental debe ser su desarrollo óptimo.

 

Artículo 19
El Estado tiene la obligación de proteger al niño contra toda clase de malos tratos, abusos y explotaciones; de tipo físico, mental o sexual.

 

Artículo 20
El niños temporal o permanentemente de su entorno familiar, así como aquel que se lo ha de separar en función de su interés primordial, tiene derecho a la protección y al asistencia especiales del Estado.

 

Artículo 21
Los Estados que reconocen o permiten la adopción deben asegurar que la consideración principal sea el interés superior del niño.

 

Artículo 22
De acuerdo con la ley y los procedimientos internacionales, los Estados tienen la obligación de considerar la solicitud del estatuto de refugiado de cualquier niño y de ayudarle a reunirse con su familia.

 

Artículo 23
Los niños impedidos tienen derecho a disfrutar de atenciones específicas y de una educación y una capacitación adecuadas a fin de lograr su integración social y su máximo desarrollo individual, tanto cultural como espiritual.

 

Artículo 24
El niño tiene derecho al nivel más alto de salud y el acceso a los servicios médicos; y el Estado tiene la obligación de asegurar las atenciones primarias preventivas, la atención sanitaria para las futuras madres, la reducción de la mortalidad infantil, la educación sanitaria y la abolición de las prácticas tradicionales perjudiciales para la salud los niños.

 

Artículo 25
El niño en régimen de internación tiene derecho a una revisión periódica del tratamiento que recibe y de todas las demás circunstancias relevantes con respecto a su situación.

 

Artículo 26
El niño tiene derecho a beneficiarse de la seguridad social y de las prestaciones sociales.

 

Artículo 27
El niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; los padres son los primeros responsables, pero si ellos no pueden el Estado les ha de ayudar, principalmente en cuanto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

 

Artículo 28
El niño tiene derecho a la educación y el Estado tiene la obligación de proporcionar educación primaria obligatoria gratuita, de hacer que la enseñanza superior accesible a todos, y velar por que la disciplina escolar se fomente en el respeto y la dignidad del Niño.

 

Artículo 29
La educación debe favorecer el desarrollo de la personalidad y las aptitudes del niño; debe inculcar el respeto de los derechos humanos, el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y valores, así como los valores culturales de los otros países; debe preparar al niño para asumir una vida responsable en sociedad y en el respeto al medio natural.

 

Artículo 30
Los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, un niño que pertenezca a alguna de estas minorías tiene derecho a disfrutar de su propia cultura, a practicar su religión y utilizar su propia lengua.

 

Artículo 31
El niño tiene derecho al descanso, al ocio, al juego y la participación en actividades culturales y artísticas.

 

Artículo 32
El niño tiene derecho a ser protegido contra la explotación económica y contra todo trabajo que ponga en peligro su salud, su educación o su desarrollo integral, y el Estado tiene la obligación de establecer edades mínimas para trabajar y especificar las condiciones laborales.

 

Artículo 33
El niño tiene derecho a ser protegido contra el consumo ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y contra su utilización en la producción y distribución de estas sustancias.

 

Artículo 34
El niño tiene derecho a ser protegido por el Estado de cualquier tipo de explotación o abuso sexual.

 

Artículo 35
Los Estados deben poner todos los medios necesarios para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños.

 

Artículo 36
Los Estados deben proteger al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

 

Artículo 37
El Estado tiene la obligación de velar por que ningún niño sea sometido a torturas ni a penas o tratos crueles. No se puede imponer la pena capital ni la prisión perpetua a ningún niño. No puede ser privado de su libertad de forma arbitraria, y esta medida se considerará como la última aplicación. Si es privado de libertad será tratado con humanidad y respeto, y siempre de acuerdo con las necesidades de su edad; estará separado de los adultos y podrá mantener contactos con su familia y tendrá derecho a una asistencia legal y de cualquier otro tipo que sea adecuada.

 

Artículo 38
El Estado tiene la obligación de respetar el derecho internacional humanitario y el principio de que ningún niño de menos de quince años no debe participar directamente en las hostilidades ni debe ser reclutado por las fuerzas armadas, y que todo niño afectado por un conflicto armado debe poder disfrutar de protección y cuidados.

 

Artículo 39
El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para asegurar la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños que hayan sido víctimas de abusos, negligencias, explotaciones o torturas.

 

Artículo 40
El Estado tiene la obligación de reconocer el derecho que tiene el niño que ha infringido las leyes penales de ser tratado de acuerdo con su dignidad y que se tenga en cuenta la edad que tiene. También debe garantizar la no retroactividad de las leyes, tanto nacionales como internacionales. Al niño se le asegurarán, como garantías, la presunción de inocencia, el derecho a ser informado puntualmente de los cargos que se le imputan, a disponer asistencia jurídica, que su causa sea dirimida sin demora, que no se le obligue a declararse culpable, que todas las decisiones y medidas aplicadas sean sometidas a un órgano judicial superior. Tiene derecho a disponer a la asistencia gratuita de un intérprete, en su caso, y que se respete plenamente su vida privada a lo largo del proceso. Asimismo se promoverá el establecimiento de instancias y de legislación especificas y la implantación de una edad mínima de responsabilidad penal. Por otra parte, se procurará que las medidas se puedan adoptar sin tener que recurrir a procedimientos judiciales y se buscarán todas las alternativas posibles para evitar el internamiento en instituciones.

 

Artículo 41
Ningún artículo de esta Convención afectará a ley de un Estado cuando esta ley sea mejor de cara a la realización de los derechos del niño.

 

Artículos 42 al 45
Tratan del compromiso de los estados de difundir la Convención y de la creación del Comité de los Derechos del Niño, encargado de promover la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la que la Convención propugna.

 

Artículos 46 al 54
Tratan de la ratificación de la Convención, entrada en vigor, enmiendas y reservas hechas al firmarla o adherirse a él por parte de los Estados.

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